EXP. N.° 00475-2023-PHC/TC

LIMA  

ABELIO ALFARO CHOCCETAY,

representado por CARLOS NICOLÁS

ALVIZURI MARÍN - ABOGADO

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de septiembre de 2023

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Émerson Miguel Campos Maldonado, abogado de don Abelio Alfaro Choccetay, contra la resolución de fecha 20 de abril de 2022[1], expedida por la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 25 de enero de 2021, don Carlos Nicolás Alvizuri Marín interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Abelio Alfaro Choccetay contra don Víctor Corrales Visa, don José Ángel Medina Leiva y doña Reyna Margarita Jove Aguilar, jueces del Juzgado Penal Colegiado de Abancay; y contra don Erwin Arthur Tayro Tayro, don Reynaldo Justo Mendoza Marín y don Faustino Valencia Barrientos, miembros de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, solicitando la tutela de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

2.        Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 12, de fecha 1 de agosto de 2019[3], en el extremo que condenó a don Abelio Alfaro Choccetay en calidad de cómplice único por la comisión del delito contra la administración pública, delitos cometidos por funcionarios públicos, subtipo peculado doloso por apropiación para sí y para otros, por lo que le impuso seis años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 27 de diciembre de 2019[4], que confirmó la pre citada resolución[5]; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo a derecho.

 

3.        El Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 4 de febrero de 2021[6], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que lo que pretende el demandante es el reexamen de las resoluciones cuestionadas.

 

4.        Posteriormente, la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 20 de abril de 2022, confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos. Agregó que las sentencias que son cuestionadas por el accionante han sido emitidas con arreglo al mérito de lo actuado y que se advierte en ellas una debida fundamentación sobre la responsabilidad penal del favorecido.  

 

5.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente al rechazo liminar de la demanda.

 

6.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

7.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

8.        En el presente caso, se aprecia que el habeas corpus fue promovido el 25 de enero de 2021 y que fue rechazado liminarmente el 4 de febrero de 2021 por el Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 20 de abril de 2022, la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior Justicia de Lima la confirmó.

 

9.        En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora rechazara la demanda, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite.

 

10.    Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 4 de febrero de 2021[7] expedida por el Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de 20 de abril de 2022[8], mediante la cual la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior Justicia de Lima rechazó la demanda.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] F. 240 del expediente

[2] F. 1 del expediente

[3] F. 26 del expediente

[4] F. 75 del expediente

[5] Expediente Penal del Poder Judicial 01066-2018-22-0301-JR-PE-01

[6] F. 137 del expediente

[7] F. 137 del expediente

[8] F. 240 del expediente